VENTA JUDICIAL, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
El artículo 2928 del Código Civil del Estado de Guanajuato establece "Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador, libre de gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario ..." Ahora bien, si en la especie se adjudicó una finca en remate judicial, determinándose que ésta pasaba al adjudicatario, con el gravamen hipotecario que la misma reportaba, no puede después pretenderse que dicho gravamen haya quedado insubsistente, aduciéndose que las ventas judiciales son contratos que se rigen por lo dispuesto para las compraventas, y que no habiendo consentido el adjudicatario la hipoteca, ésta no puede subsistir. En efecto, no es de aceptarse tal tesis, porque en toda venta judicial sólo se realiza un acto de autoridad y no un contrato, ya que falta el consentimiento del presunto vendedor, a quien forzosamente se le enajena un bien de su propiedad, y además, el precio tampoco es estipulado o convenido por las partes, sino fijado por los peritos. Faltando estos dos elementos esenciales en la compraventa, no puede decirse que las ventas judiciales constituyen contratos, y el artículo 2926 del Código Civil citado, que les aplica el régimen jurídico de la compraventa, sólo debe entenderse en el sentido de que establece entre el ejecutado y el adquirente en remate o en adjudicación judicial, los mismos derechos y obligaciones que la ley determina entre vendedor y comprador, sin que por ello convierta a un acto que se ejecuta contra la voluntad del dueño de la cosa, en un contrato de compraventa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365962-177e0937/venta-judicial-naturaleza-de-la-legislacion-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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