CONTRATO DE TRABAJO, ACCION DE CUMPLIMIENTO DE, E INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. SU DIFERENCIA.
De conformidad con la fracción XXII del artículo 123 constitucional, el trabajador puede, a su elección, exigir el cumplimiento de su contrato o la indemnización correspondiente. Al efecto es pertinente precisar la diferencia entre las dos acciones a que se refiere la fracción indicada. La primera o sea la del cumplimiento de contrato, implica que el mismo no ha sido destruido, sino solamente violado por el patrón, por un despido injustificado y, entonces, el trabajador tiene derecho a pedir que se cumpla el mismo, continuándose sin interrupción en sus efectos, mediante la resolución de las autoridades correspondientes. En el segundo caso, el trabajador, tomando en cuenta el despido de que ha sido víctima, acepta la rescisión de su contrato, cuyos efectos terminan por este simple hecho y solamente se limita a imputar al patrón la causa de la rescisión, solicitando el pago de la indemnización que la Constitución concede. En este caso, por el simple hecho del ejercicio de la acción, el contrato debe estimarse rescindido, con la terminación de sus efectos. Las dos acciones a que se ha hecho referencia, pueden considerarse analógica y respectivamente, como las civiles de cumplimiento de contrato y de rescisión con pago de daños y perjuicios. En la primera, el contrato subsiste y precisamente su cumplimiento es lo que coactivamente se exige. En la segunda, la parte perjudicada aceptó la rescisión del pacto y solamente se limita a exigir los daños y perjuicios correspondientes, que en materia de trabajo ya se encuentran legalmente fijados de antemano y consisten precisamente en la indemnización constitucional correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366470-0b286341/contrato-de-trabajo-accion-de-cumplimiento-de-e · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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