INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIRLA.
La fracción XXII del artículo 123 constitucional concede a los obreros, optativamente, dos acciones: la de indemnización por despido injustificado o la de cumplimiento del contrato de trabajo, y en tal virtud, hecha esa elección por el trabajador, al presentar su respectiva reclamación, no puede cambiarla y si lo hace después de transcurrido el término que señala la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, en la audiencia de arbitraje, es indudable que en cuanto a esa nueva acción, debe estimarse que operó la prescripción, ya que fue intentada extemporáneamente. Por lo demás, el ejercicio de la acción elegida extingue la otra ya que ambas son contradictorias, pues en la indemnización constitucional se acepta por el trabajador le rescisión de su contrato de trabajo, pero no por la justificación del despido, y al ejercitarse la otra, se pide el cumplimiento de un contrato que unilateralmente fue rescindido por el patrón, hecho que de ninguna manera acepta el trabajador, por lo cual no puede ni debe cambiarse el ejercicio de una acción por la otra; máxime, cuando esa nueva elección se verifica en la audiencia de arbitraje que se efectúe después de tres meses de deducida la otra acción, Ahora bien, si en el caso, el actor, primordialmente intentó su acción por indemnización constitucional, debida a despido injustificado, es obvio que al optar en la audiencia de arbitraje, por la acción de reposición de cumplimiento de contrato, como lo hizo cuando ya había transcurrido con exceso el plazo que fija la fracción III del artículo 329, en relación con el párrafo cuarto de la fracción V de ese propio precepto, es claro que son ilegales los razonamientos aducidos por la responsable, para no estimar prescrita la acción de reposición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372578-58727cf9/indemnizacion-constitucional-prescripcion-de-la-accion-para-exigirla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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