JUBILACION, PRESCRIPCION DE PENSIONES RELATIVAS A LA.
Si habiéndose concedido la jubilación al trabajador, a virtud de un laudo, con posterioridad culminó en un convenio, la reclamación que estaba pendiente en contra de la empresa, exigiendo el aumento de salarios, convenio que comprendió el pago correspondiente a deferencias de salarios en años anteriores, y por tanto, al de que se tomó como base para el salario de las jubilaciones; debe decirse que desde la fecha del aludido convenio, nació para el obrero, actor, el derecho de reclamar el aumento en su salario de jubilación y el pago de las diferencias que no había percibido a partir de la fecha en que se recibió su primer salario jubilatorio, y en el ejercicio de este derecho y con relación a la excepción de prescripción sobre la que resolvió la responsable, deben estimarse dos aspectos: primero, las diferencias de los salarios no pagadas desde la fecha en que se comenzó a percibir su jubilación hasta aquella en que instauró su reclamación y, segundo, las diferencias de salarios que deberían pagarse al trabajador en el futuro, a partir de la fecha de la demanda. Es indudable que respecto a estas últimas, no cabe la prescripción, porque entonces es aplicable lo dicho por el quejoso en sus conceptos de violación, esto es, que siendo de tracto sucesivo las pensiones jubilatorias, las acciones para reclamarlas no prescriben y por lo tanto, en cualquier tiempo puede reclamar que se aumente la pensión, tomando en cuenta las diferencias de salarios a que el actor tuvo derecho en el tiempo que se tomó como base para fijar la jubilación. En cuanto a lo expresado por la responsable, argumentando que el día en que se celebró el convenio nació para el actor su acción para reclamar que se modificara la pensión y que por tanto ésta prescribió un año después, cabe hacer observar, que lo que nació el día mencionado, fue el derecho y no la acción y que el artículo 328 y los siguientes de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a la prescripción de las acciones y no de los derechos, de manera que cuando el derecho está vivo y la acción es imprescriptible por su naturaleza, puede intentarse la reclamación en cualquier momento sin que obste el transcurso del tiempo. En relación con el primer aspecto a que se ha hecho referencia, el caso es distinto, porque las diferencias de salarios en las pensiones no pagadas con anterioridad a la fecha de la reclamación, éstas han menoscabado lo que ya debía haber entrado en el patrimonio del actor, constituyen una deuda insoluta y, consiguientemente, la acción para reclamarlas es prescriptible y los es, por cada diferencia en la pensión no cobrada mes por mes, de manera que al instaurarse la reclamación, no habían aún prescrito las correspondientes a los últimos doce meses anteriores a la presentación de la demanda y como es esto, precisamente lo que reclamó el actor, el concepto de violación es fundado, lo cual amerita él que se conceda el amparo al quejoso, para el efecto de que, el Grupo responsable, pronuncie un nuevo laudo, en el que no teniendo por probada la excepción de prescripción, resuelva sobre las otras cuestiones planteadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369023-869a9df7/jubilacion-prescripcion-de-pensiones-relativas-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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