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AUTORIDADES RESPONSABLES OMITIDAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, PERO QUE COMPARECEN AL JUICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369430 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1410

Cuando en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, porque no se llama a juicio ni es oída, a lo que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, y 11 de la Ley de Amparo, pero cuando el agraviado omite señalar como autoridad responsable a la que dictó y ordenó el acto reclamado, y esta comparece a juicio, confiesa la existencia del acto y rinde si informe con justificación, la omisión queda subsanada y la legitimación de la autoridad para intervenir en el juicio constitucional, con el carácter de parte, que tales preceptos le atribuyen, impone al juzgador la obligación de examinar la constitucionalidad de sus actos. por tanto, si en su demanda la parte quejosa omitió señalar a la autoridad responsable, pero durante la secuela del juicio constitucional esta se apersonó, confeso el acto reclamado como propio y rindió su informe con justificación, el Juez de Distrito no debió rehuir el examen de la constitucionalidad del acto reclamado, invocado como razón la de que no existe tal como se planteo en la demanda, porque había sido dictado por una autoridad, que no había sido señalada como responsable, puesto que del informe rendido por la autoridad responsable omitida aparece que sí existe el acto reclamado y que fue ella quien lo dictó.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369430-cb8f2cbc/autoridades-responsables-omitidas-en-la-demanda-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1518/48. Alejandro Salvador y Cía., S. en C. 8 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Ver: Jurisprudencia 77 Pág. 124 Octava Parte.

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