COMPETENCIA DE LAS JUNTAS, POR INHIBITORIA.
Si una Junta acordó favorablemente la competencia por inhibitoria que le promovió la parte quejosa, diciendo sostener su competencia, debe decirse que en parte dejó de aplicar el artículo 435 de la Ley Federal del Trabajo, al no acordar que su determinación se hiciera saber a la Junta que estimaba sin competencia, y dejar de pedirle que se inhibiera del conocimiento del asunto, remitiéndole el expediente respectivo, y a la vez dictó un trámite ilegal, al ordenar que se turnaran los autos a la Junta en Pleno, para que resolviera en definitiva, subordinando la subsistencia o la rectificación de su proveído a esta última autoridad, que resolvió el caso en el sentido de que debía considerarse incompetente, con lo cual quedó reconocida la competencia de la otra Junta y debe estimarse que al proceder así, incurrió en un acto ejecutado dentro de juicio, pero de imposible reparación en el mismo, que por consiguiente no podía ser reclamado en amparo directo, puesto que por su naturaleza, era imposible que se llegara a dictar laudo, por lo que el amparo no es improcedente, ni debe sobreseerse, como lo solicitó el Ministerio Público Federal, basándose en que los actos constituyen violación a las leyes del procedimiento, que deben hacerse valer en el juicio de amparo directo, que se interponga contra el laudo que se dicte en el conflicto; porque en el caso, tienen aplicación exacta los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370632-68d68a62/competencia-de-las-juntas-por-inhibitoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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