TRABAJO, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DEL LUGAR DONDE SE EJECUTA.
Debe concederse el amparo para el efecto de que se desarrolle la conciliación ante la Junta Federal de conciliación a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo, porque si la demanda se presentó ante el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la turnó al Grupo Especial Número Doce, el que llevó el procedimiento conciliatorio, no obstante que la demandada alegó la incompetencia de esta última autoridad, demostrando el lugar donde ejecutó el trabajo el actor; es aplicable el criterio sustentado ya por la Corte, en el sentido de que la realización de la conciliación, fuera del lugar del trabajo, es un serio obstáculo para conseguir el objeto que el legislador persiguió con ella, obstáculo que, tratándose de lugares demasiado lejanos, como sucede especialmente tratándose de las juntas de jurisdicción federal, se llegaría a privar de defensa a los interesados, hasta en el arbitraje que inmediatamente y sin demora se siguiera; no se llevaría a efecto la función conciliatoria por la autoridad capacitada, como lo sería la del lugar a la que el legislador encomendó de manera especial la función conciliatoria, y en fin, no se ejercitaría la conciliación en la forma y términos que la ley indica como requisitos previos para que pueda continuar el arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371014-2bd1d559/trabajo-competencia-de-las-juntas-del-lugar-donde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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