CONCILIACION EN MATERIA DE TRABAJO.
La realización de la conciliación fuera del lugar del trabajo, seria un serio obstáculo para conseguir el objeto que el legislador persiguió con ella, obstáculo que, tratándose de lugares demasiado alejados, como sucede en las Juntas de jurisdicción federal, llegaría a privar de defensa, en muchos casos, a los interesados, hasta en el arbitraje que inmediatamente y sin demora se siguiera; no se llevaría a efecto la función conciliatoria por la autoridad capacitada, como lo sería la del lugar, a la que el legislador encomendó de manera especial, la función conciliatoria y en fin, no se ejercitaría la conciliación en la forma y términos en que la ley la reglamenta, como condición necesaria y previa para que pueda continuar el arbitraje. Lo anterior es aplicable al caso, ya que del juicio de trabajo aparece que la demanda se presentó ante el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la turnó al Grupo Especial Número Ocho, y que ante éste se llevó el procedimiento conciliatorio, no obstante la incompetencia planteada por la demandada, y de que le demostró que el trabajo se prestaba en la Unidad Torreón, Coahuila, siendo evidente que con este procedimiento se violaron en perjuicio de la parte quejosa, textos de la Ley Federal del Trabajo, y garantías individuales, procede concederle el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, debiéndose desarrollar la conciliación en la forma reglamentaria por la ley, ante la Junta Federal de Conciliación que corresponda el lugar de ejecución del trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371534-66b1d6f4/conciliacion-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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