CONTRATO DE TRABAJO QUE NO ES DE COMISION MERCANTIL.
Aunque la Junta haya omitido en su laudo el estudio de la prueba confesional consistente en posiciones absueltas por el actor, reconociendo que celebró un contrato de comisión mercantil, debe decirse que tal omisión no amerita la concesión del amparo, por haberse acreditado plenamente que la denominación del contrato, no responde a la naturaleza jurídica, ni desvirtúa la estimación que se haga considerando a dicho contrato como de trabajo y no de comisión mercantil, por reunir los requisitos a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, y no los del Código de Comercio; pues si en el contrato se estipula que el contratista obrará en comisión, como vendedor de determinados productos en el local destinado para las ventas en un expendio, en donde le serán entregados esos productos; que venderá las mercancías que reciba a los precios que le fije la empresa y no podrá alterarlos sin su consentimiento, que enviará diariamente un informe de las ventas, con el importe total de ellas; que la empresa le pagará como comisión por la venta de los productos, determinada cantidad de dinero, y que la duración del contrato será por tiempo indefinido; es de concluirse que las anteriores características son bastantes para establecer que se trata de un contrato de trabajo y no de comisión mercantil, pues ya se ha establecido por este Alto Tribunal, al estudiar las diferencias entre la comisión mercantil y el contrato de trabajo, que éste tiene una duración indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del tiempo necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo su característica esencial, la dependencia económica que existe entre el trabajador y la empresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371142-3c9d7dab/contrato-de-trabajo-que-no-es-de-comision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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