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GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION, CUANDO DEBE SUBSISTIR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 372199 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1016

El hecho de que el tercero perjudicado no haya interpuesto su reclamación por daños y perjuicios ante el Juez de Distrito, dentro del término de treinta días que señala el artículo 129 de la Ley de Amparo, no da derecho al quejoso para que se le libere de la garantía que otorgó, ya que el mismo precepto concede al tercero perjudicado el derecho de reclamarlos ante las autoridades del orden común, de tal manera que mientras no exista la conformidad de aquél, o acredite el quejoso que las autoridades del orden común resolvieron que no se causaron daños y perjuicios con motivo de la suspensión decretada, o que quedó liberado de la obligación, por alguna de las formas de extinción de la misma, la garantía debe subsistir.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372199-27723ea2/garantia-para-que-surta-efectos-la-suspension-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo en materia de trabajo 175/45. Martínez Barragán Antonio. 7 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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