EXHORTOS EN MATERIA DE TRABAJO.
El artículo 447 de la ley del trabajo, dispone que cuando haya de practicarse una diligencia fuera de lugar en que resida la Junta, su cumplimiento se encomendará al Juez o a la Junta que corresponda; y en ejecutorias dictadas por la Suprema Corte, declaran fundadas las violaciones consistentes en haber conferido al inspector Federal del Trabajo, la atribución legal de la Junta, para practicar diligencias que se le encomiendan por exhorto girado por otra Junta, pero si en el caso, la autoridad a quien se delegaron las funciones de la Junta del conocimiento, para practicar las diligencias pendientes, fue el presidente de una Junta Federal de Conciliación, que también tiene el carácter de inspector Federal del Trabajo, esto hace que las citadas ejecutorias no sean exactamente aplicables; pero como el artículo 447 ya citado, es terminante respecto de las funciones judiciales que deben tener las autoridades delegadas, debe llegarse a la conclusión de que las diligencias practicadas con el citado presidente de la Junta Federal de Conciliación, carecen del requisito de haberse celebrado con la concurrencia de los demás miembros de la Junta, sin que tenga en el caso aplicación alguna el artículo 475 de la misma Ley Federal del Trabajo, que obliga también a las autoridades administrativas a impartir auxilio a las del trabajo, porque se entiende que éstas sólo pueden intervenir válidamente en asuntos de su instituto. Sin embargo, si no fue la empresa interesada la que pidió que las diligencias se encomendasen al presidente de la Junta, sino que la autoridad responsable, de propia autoridad, dictó el acuerdo de que se trata, la declaración que posteriormente hizo de que tales diligencias no tenían valor alguno, si bien no es revocatoria del auto que mandó despachar el exhorto, es sin embargo contraria a la equidad, pudiendo darse el caso de que para dejar sin pruebas a las partes, las Juntas encomienden las diligencias respectivas a autoridades que no son competentes, para declarar después, como en el caso, que tales diligencias no tienen valor alguno, declaración que debe considerarse violatoria de garantías individuales, por cuanto que la admisión de las pruebas es ya una cuestión precluída, y si la autoridad estimó después que faltaban requisitos pro-forma, en la recepción de las pruebas, bien pudo ordenar el cumplimiento de tales requisitos, con suspensión del procedimiento, para mejor proveer en su oportunidad, o al tiempo de fallar, en virtud de que la sustanciación de las pruebas corresponde a la responsabilidad de la Junta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373167-1987242a/exhortos-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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