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JUNTAS ACCIDENTALES FEDERALES DE CONCILIACION, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA INTEGRACION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 373548 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1556

Si el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, porque contra los actos que se reclaman, existe el recurso o medio de defensa establecido en el artículo 507 de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual deben ser modificados, revocados o nulificados los acuerdos reclamados; debe decirse que no procede tal sobreseimiento, por no ser fundada la causal de improcedencia en que se basó el Juez a quo, si se atiende a que el expresado artículo 507 establece el derecho de las partes a inconformarse con las opiniones de las Juntas de Conciliación y que éstas deben remitir el expediente a la Central que corresponda o a la Federal de Conciliación y Arbitraje, emplazando a las partes para que señalen ante ella, lugar en que se les hagan las notificaciones en el procedimiento de arbitraje, con el apercibimiento de hacerlas por cédula, de lo contrario y en el caso, no ha recaído una opinión de la Junta accidental de Conciliación, sobre lo fundado o infundado de la demanda formulada por unos trabajadores en contra del sindicato quejoso, y de la empresa, sino que se reclaman del inspector federal del trabajo, los actos tendientes a integrar la Junta referida, lo cual es diferente y no puede ser comprendido en las disposiciones del citado artículo. Sin embargo, si se trata de violaciones cometidas durante el curso del procedimiento, que no hacen imposible ni restringen la oportunidad de la conciliación, procurada principalmente por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para conciliar los intereses de las partes y poner fin al conflicto, no puede existir indefensión para las mismas, por la integración defectuosa de la Junta Accidental de Conciliación, que amerita la interposición del amparo indirecto, pues esas violaciones meramente procesales, deben reclamarse en el amparo directo que pudiera interponerse contra la resolución definitiva, en el juicio obrero patronal, y por esta razón, sí procede el sobreseimiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373548-ac01b0db/juntas-accidentales-federales-de-conciliacion-recurso-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 3854/44. Sindicado de Empleados y Obreros de la Compañía Hidroeléctrica Queretana S.A. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.

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