QUEJA POR EXCESO Y POR DEFECTO DE EJECUCION.
Al establecer la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, que el recurso de queja procede por exceso o por defecto de ejecución de las sentencias constitucionales, no se refieren a mayor o menor número de prestaciones, que traten de hacerse efectivas, sino al concepto jurídico que conduce a saber si el fallo protector comprendió, o no, los actos que se consideran ilegales, desde el punto de vista del recurrente, y si el quejoso considera que la autoridad responsable no lo consideró amparado respecto de determinadas prestaciones, según su particular punto de vista, debe proponer queja por defecto, ya que estima que la autoridad contra quien la endereza, restringió los efectos del amparo, y si el artículo 95, en su fracción IX, ya citada, distingue entre la queja por exceso y la queja por defecto de ejecución, la consecuencia jurídica que de tal distinción se desprende, es la de que no es equivalente atribuir a la autoridad un exceso de ejecución, cuando en realidad está cometiendo un defecto de ella. El hecho de que el Juez de Distrito respectivo, diga que la autoridad responsable, en todo caso, incurrió en defecto de ejecución, no quiere decir que afirme de modo categórico que hubo tal defecto, sino que en su concepto, en caso de haber alguna ilegalidad, ésta sería por defecto de ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373675-5732e33a/queja-por-exceso-y-por-defecto-de-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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