TRABAJO, CERTIFICACIONES EN MATERIA DE.
Si el Juez de Distrito, para concluir que el amparo se interpuso extemporáneamente, se fundó en una certificación extendida por el presidente de la Junta respectiva, de la cual aparece que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado en determinada fecha, debe estimarse que no es correcta la conclusión del inferior, y que la certificación de que se trata, carece de valor probatorio, pues no correspondía expedirla al presidente de la Junta, ya que de acuerdo con el artículo 341 de la Ley Federal del Trabajo, quien debió dar fe del acto de la notificación fue el secretario, o en su defecto, dos testigos de asistencia; máxime si el documento de referencia no constituye una certificación de la existencia y términos en que se encuentre concebida una constancia que obre en el expediente respectivo, o sea, la razón de la notificación que se hubiese hecho al quejoso, sino que solamente contiene la afirmación de que habiéndose presentado el agraviado a recabar informes, se le instruyó respecto del procedimiento que ante la Junta se seguía. Por otra parte, no constituyendo la certificación del presidente un instrumento público, sino sólo un testimonio del propio funcionario, debió rendirse con las formalidades que la ley exige para la prueba testimonial, pues de otro modo, no puede otorgarse a la repetida certificación, valor probatorio alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374419-6e2f0a70/trabajo-certificaciones-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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