CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, OBLIGACION DE CELEBRARLO (SINDICATOS DERECHOS DE LOS, PARA RECLAMAR LA CONTRATACION COLECTIVA RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE DEDICAN).
La Ley de Vías Generales de Comunicación contiene diversos requisitos (artículos 48, 124 y 261), que deben llenar quienes soliciten autorización para ser amarradores, pilotos de puerto, etcétera; y si la Junta responsable tuvo por probado que sólo los miembros del sindicato quejoso llenaron tales requisitos, esto implica que los patronos terceros perjudicados, se vean obligados a utilizar sus servicios, en cuanto que forzosamente los necesitan, con exclusión de cualesquiera otros trabajadores; por lo que debe estimarse procedente la acción ejercitada por el sindicato quejoso, para exigir de los patronos, el establecimiento de condiciones según las cuales deban desempeñar los servicios de que se trata. No puede decirse que la solicitud del sindicato suponga violación a los artículos 4o. constitucional y 6o. de la Ley Federal del Trabajo, porque en el caso, a nadie se le impide que se dedique a los trabajos de amarre y practicaje aludidos, en cuanto cumpla con los requisitos legales, y únicamente se reconoce que el sindicato de referencia tiene derecho de reclamar la contratación colectiva, respecto de las actividades a que se dedica, en cuanto que efectivamente las desempeñe, en los términos antes expuestos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374784-ec05a8a6/contrato-colectivo-de-trabajo-obligacion-de-celebrarlo-sindicatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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