CARGA Y DESCARGA DE BULTOS, PRECIO QUE DEBE COBRARSE POR LA.
Si las relaciones obreropatronales se rigen por un contrato colectivo, anexo al cual, se expidió el tabulador para fijar la remuneración por el manejo de carga y descarga, incluyendo la estiba y la desestiba de mercancías, en general, por tonelada, es claro que si en ese tabulador se fijaron las tarifas correspondientes, debe considerarse como parte integrante de las estipulaciones contractuales, supuesto que se encuentra fijando el salario que deben recibir los trabajadores por los servicios que presten al patrón, de donde resulta que esas estipulaciones contractuales como son observancia obligatoria para las partes, si en ese tabulador se fijó que las maniobras de una tonelada de ferretería en general, incluyendo alambre, lámina, clavos, causarían salarios por seis pesos cincuenta centavos y que por cemento y materiales de construcción serían pagados a tres pesos ochenta centavos, la tonelada, es indudable que las tarifas deben aplicarse concretamente para los artículos que ellas señalen, y así, las láminas de cartón corrugado, no siendo artículos que puedan incluirse entre la clasificación de ferretería, no pueden ser considerados en ella, y la Junta respectiva no puede imponer a la empresa quejosa, la obligación de pagar las maniobras de los bultos de cartón, con el precio señalado en el tabulador, para los artículos de ferretería en general, pues dicha Junta no está autorizada para aplicar, por analogía, o extensión, las tarifas, ya que expresada su clasificación por mutuo consentimiento de las partes, ésta es obligatoria para ambas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374979-9447ac8a/carga-y-descarga-de-bultos-precio-que-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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