SILICOSIS.
Tratándose de esta enfermedad profesional, el artículo 320, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, no hace distingos al referirse a trabajadores mineros que presten sus servicios en el interior o en el exterior de las minas, debiendo tenerse sólo en cuenta, que las actividades que desarrollen, los expongan a la absorción de polvos de sílice, y si la empresa demandada no demostró en forma alguna, que el trabajador no tuvo la posibilidad de absorber polvos tisiógenos, sino que se concretó a demostrar que el trabajo lo desarrollaba en el exterior de la mina, esto no basta para destruir la posibilidad del riesgo, y por lo mismo, es correcta la apreciación de la Junta respectiva, en el sentido de que el hecho de que el trabajador hubiera laborado solamente en la superficie, no destruye la presunción favorable a éste, de haber contraído la enfermedad al servicio de la empresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375094-6afe2b6c/silicosis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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