TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUS RELACIONES CON EL PODER PUBLICO.
Si bien es cierto que en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esa relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo, como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen fin económico alguno, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados, y por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la jurisprudencia sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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