TERCEROS PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (LEGISLACION DE COAHUILA).
El artículo 2219 del Código Civil del Estado de Coahuila, ordena que "Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto, el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles"; por lo que según el artículo inserto, si el quejoso en amparo, adquirió en remate los bienes cuya posesión reclama y no se justificó en autos, que dicha adquisición se haya hecho con estipulación expresa de que quedaban sujetos al gravamen hipotecario que reportaban, es claro que se violan sus garantías individuales, si la autoridad señalada como responsable trata de reinscribir dicho gravamen; tanto más, si se tiene en cuenta que, según el artículo 2833 del mismo código, podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca, cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 2219 del mismo código; pues si consta de autos, que el quejoso adquirió en remate el bien en cuestión, libre de todo gravamen, y fue inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, cancelándose y tildándose todas las inscripciones y anotaciones anteriores relativas a cualquier gravamen, debe tenerse por extinguida la hipoteca que reportaba, en virtud del remate judicial efectuado, quedando así libre de todo gravamen y desligado en lo absoluto de sus causahabientes, su actual poseedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376272-87a81332/terceros-para-los-efectos-del-registro-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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