TERCEROS PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (LEGISLACION DE COAHUILA).
El artículo 2834 del Código Civil del Estado de Coahuila expresa: "La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción", y el artículo 2835 del mismo código dice que: "en los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido"; por tanto, dichos artículos no tienen aplicación, si en el caso, la hipoteca de que se trata, no ha sido extinguida, en virtud de estar pendiente el amparo pedido contra la sentencia confirmatoria del fallo que mandó cancelar el gravamen hipotecario, y a pesar de haberse llevado a cabo éste; pues no puede decirse que el artículo últimamente citado contenga una regla general para todos los casos en que el registro hubiere sido ya cancelado, sino que se refiere a los casos en que éste se canceló porque la hipoteca se extinguió por dación de pagó, según lo previene el primero de dichos preceptos; tanto más, cuanto que el artículo 2835 no prohibe que se reinscriba el gravamen hipotecario en caso de que el inmueble hubiere salido del dominio del deudor, por dación en pago, que éste hubiere hecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376270-0245df53/terceros-para-los-efectos-del-registro-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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