SALARIOS, LA OBLIGACION DE CUBRIRLOS, ESTA CONDICIONADA A LA PRESTACION DEL SERVICIO.
El contrato de trabajo regula la prestación de la energía del trabajador para con su patrono y el salario que como contraprestación o retribución le es cubierto por el desgaste o aprovechamiento de esa energía. Existen distintos tipos de salarios, bien por unidad de tiempo o bien por unidad de obra, según se atienda a la jornada diaria del trabajo, semana o mes, o la capacidad del trabajador en la construcción o elaboración de piezas o muebles o cosas semejantes; pero en cualquiera forma en que haya sido estipulado el salario, entre los patronos y los trabajadores, en un convenio de trabajo, siempre se atiende a la prestación del servicio, de tal manera que si éste no se realiza, no puede obligarse al empresario o patrono a que lo cubra, lo cual se reafirma con la lectura de los artículos 17, 24, fracción V, 84, 111, fracción II y 114, inciso 2o., de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si está demostrado que los integrantes de un sindicato no trabajaron en determinado día, o lo que es igual, no prestaron el servicio convenido a la empresa de que dependían, no puede admitirse que tengan derecho a la retribución inherente a un servicio que no han prestado, aun cuando el contrato tuviere la modalidad de establecer la retribución por unidad de tiempo y no de día, ya que de cualquier manera, el hecho probado es que no existió el cumplimiento de la obligación contraída por los trabajadores para con la empresa, en el día de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376714-d7e960b7/salarios-la-obligacion-de-cubrirlos-esta-condicionada-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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