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SINDICOS DE LOS CONCURSOS, CASOS EN QUE PUEDEN OCURRIR AL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377143 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2341

La declaración del concurso, sólo afecta los intereses del deudor concursado y de sus acreedores, de suerte que sólo éstos o sus representantes pueden, en sus respectivos casos, solicitar esa declaración y que subsistan los efectos de la misma, o que sea revocada. Los síndicos provisionales o definitivos, según la Ley Orgánica de los Tribunales Comunes del Distrito y Territorios Federales, conforme a su artículo 187, tienen el carácter de auxiliares, de la administración de justicia, sujetos a las determinaciones de la misma ley y a las demás disposiciones correspondientes; pero la mencionada ley orgánica sólo contiene determinaciones relativas a la manera de hacer la designación de los síndicos y a los requisitos que deben llenar quienes aspiren al desempeño de esa función, y es en el Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales, que derogó el sistema seguido por el código anterior y por el Código de Comercio, en el que se fijan las atribuciones de los síndicos, en los artículos 743, última parte, 745, 749, 754,759, 761, 764, 765 y 767, preceptos de los que se desprende que durante la tramitación del concurso, conserva el síndico su carácter de mero auxiliar en la propia tramitación, con el fin de facilitar la depuración de los créditos, es mero administrador de los bienes del concurso y, por excepción, en algunos casos, litiga, llevando la representación del deudor común. De modo que son directamente los acreedores interesados o bien el deudor común, quienes están facultados para intervenir en la defensa de sus derechos, en los casos previstos en el mismo código; pero el síndico no está facultado para representarlos, sino por excepción, en lo que respecta al deudor, y de allí que cuando interviene en la tramitación del concurso, no obra ni por derecho propio, ni con la representación de los interesados, sino con el carácter de mero auxiliar de éstos y aun del Juez de los autos; por esto es que las determinaciones que se dictan, relativas al concurso, no afectan su interés jurídico y por lo mismo, no puede acudir al juicio de garantías, sino por excepción, cuando obra ejercitando los derechos del deudor común, que le competen. En consecuencia, este diverso sistema establecido por el Código de Procedimientos Civiles vigente, hace inaplicables los principios que la práctica común y la legislación anterior autorizaban, respecto del carácter jurídico que a los síndicos corresponda en los concursos. De ahí que tratándose de la quiebra del comerciante, la Suprema Corte de Justicia haya sostenido el criterio de que los síndicos, como representantes de la masa de acreedores, pueden ocurrir al amparo en contra de la resolución que revoca la declaración del estado en quiebra.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377143-8b40ebd1/sindicos-de-los-concursos-casos-en-que-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2961/37. Gómez Ligero de Tagle María de los Angeles, concurso a bienes de. 7 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hermilo López Sánchez, no votó en este asunto, por haber presentado su excusa. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

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