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HUELGAS, LA SIMPLE DECLARACION DE LA LICITUD DE LAS, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA OCURRIR AL AMPARO DIRECTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377744 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2374

El artículo 158 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en única instancia, contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y por violación de las leyes del procedimiento, cometidas durante el curso del juicio; debiendo entenderse por laudo, toda resolución que definitivamente ponga término a un juicio arbitral. La simple declaración de una Junta considerando lícita una huelga, no llena tal finalidad, puesto que para nada se refiere al fondo de dicha huelga, sino únicamente a su existencia legal, ya que todavía no se establece si sus motivos son o no imputables a alguna de las partes, por tanto, la Corte no es competente para conocer en única instancia, de un juicio promovido en contra de una resolución que declare lícita una huelga, sino un Juez de Distrito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377744-303f502f/huelgas-la-simple-declaracion-de-la-licitud-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 7606/40. Marroquín Salvador, sucesión de. 5 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.

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