AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE LA DEMANDA DE.
De acuerdo con lo prevenido por las fracciones VII y VIII del artículo 107 constitucional, cuando se pide amparo contra una sentencia definitiva, debe previamente solicitarse de la autoridad responsable, copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, adicionándose dicha copia, con las que, a su vez, indicare la otra parte, y de conformidad con las mismas fracciones del citado artículo, el amparo que se pida contra una sentencia definitiva, deberá interponerse directamente ante esta Corte, acompañando a la demanda la copia certificada a que acaba de hacerse referencia. En relación con estas disposiciones, debe decirse que esta Suprema Corte ha procurado siempre aquellas mismas se cumplan de manera estricta; pero teniendo en cuenta que cuando oportunamente se solicita el quejoso, y se obtiene de la autoridad señalada como responsable, la remisión de los autos originales de la tramitación que da lugar a la interposición de la demanda de amparo, se llena ventajosamente con dichos autos, el requisito esencial de presentar la copia certificada a que aluden los preceptos que acaban de invocarse, ha estimado que tales preceptos no deben tomarse en un sentido rigurosamente literal, en relación con la presentación de la mencionada copia certificada, toda vez que, si la razón de las disposiciones que sobre el particular contienen, sólo se originan con el propósito de que la Suprema Corte esté en aptitud de poder estudiar debidamente las violaciones alegadas para poder resolver a la vez, fundamentalmente, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ese propósito se satisface amplia y cumplidamente cuando en lugar de una copia simple se tiene a la vista, al fallar el expediente original del que emanan dichos actos, de la anterior deduce que cuando no se haga ni la solicitud de remisión del expediente original y en lugar de presentar la demanda relativa ante la Suprema Corte se hace ante un Juez de Distrito, como si se tratara de un juicio que no debiera tratarse de resolver directamente y en única instancia, los requisitos consignados en las fracciones al principio indicadas, no estarán cumplidos, por lo que la demanda de amparo debe estimarse improcedente con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo prevenido por las fracciones VIII del artículo 107 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377796-68b4e2b9/amparo-directo-requisitos-de-la-demanda-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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