COMPETENCIA POR DECLINATORIA, SUBSTANCIACION DE LA.
Si bien es verdad que las disposiciones contenidas en el artículo 437 de la Ley Federal del Trabajo, aparecen consignadas inmediatamente después de los preceptos de la misma ley que se refieren a las cuestiones de competencia por inhibitoria, también lo es que no existe razón jurídica alguna para estimar que tales disposiciones no deban referirse igualmente a las cuestiones de competencia por declinatoria, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de autorizar que en estos casos no se diera oportunidad alguna a los interesados, para exponer o aducir los argumentos o pruebas que a su derecho pudieran convenir, aceptándose, además, el hecho de que cualquiera autoridad tuviese facultad para resolver sobre una cuestión de esa índole, sin previa audiencia de una de las partes; por lo que si tratándose de una competencia por inhibitoria, en la que se plantea una verdadera contienda, se da oportunidad y facilidad a las partes para alegar y rendir pruebas, es indudable que tratándose de una cuestión de incompetencia, por declinatoria, en la que puede quizás estimarse que no surge tal contienda, por razón de que el grupo correspondiente de la Junta de Conciliación respectiva tiene facultad para resolver de plano si continúa o no, la tramitación del negocio, con mayor razón debe estimarse que procede conceder a los interesados esa misma oportunidad de alegar y rendir pruebas, cuando el Pleno de la propia Junta resuelve en definitiva sobre si se confirma o revoca la resolución dictada por el grupo, sin que para ello obste el hecho de que el artículo 432 de la ley de la materia establezca que cuando se promueve una declinatoria, el grupo de la Junta resolverá de plano, fundadamente, si se considera competente, o no, para conocer de determinado negocio, pues es indudable que si resuelve en sentido negativo y debe pasar por lo mismo el expediente de la Junta Central o la Federal respectiva, éstas no deben considerarse autorizadas a resolver sin audiencia de los interesados, tan sólo porque el grupo correspondiente tenga facultad de resolver de plano, como dice la ley, pues con semejante proceder, infringen lo dispuesto sobre el particular, por el artículo 437 de la ley, que al referirse al tribunal que debe decidir la competencia, lo hace en relación con todos los que menciona el artículo 438 del propio ordenamiento, entre los cuales están comprendidas las Juntas Centrales en Pleno y la Junta Federal en Pleno, que son precisamente las que deben resolver en definitiva, sobre una cuestión de competencia por declinatoria, al tenor de lo que, a su vez, previene el ya citado artículo 432.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378136-5a792a8e/competencia-por-declinatoria-substanciacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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