TRABAJO, PRESCRIPCION EN MATERIA DE.
La acción de reinstalación de unos trabajadores nace, no desde la fecha en que la empresa no les haya permitido volver al trabajo, después de haberse declarado inexistente un movimiento de huelga que se llevó a cabo en contra del patrono, sino desde el momento en que el mismo los separó del servicio, en cumplimiento de una solicitud del sindicato a que pertenecen los trabajadores, que les aplicó la cláusula de exclusión, y si, de acuerdo con esta apreciación, la Junta establece la conclusión de que los trabajadores, en la fecha en que presentaron su demanda pidiendo su reinstalación y el pago de salarios caídos asienta que la acción de éstos se encontraba prescrita de acuerdo con lo que sobre el particular previene la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, sin que hubiese mediado alguna de las circunstancias que el artículo 332 de la citada ley menciona como únicas causas para que legalmente pueda tenerse por interrumpida la prescripción, resultará que la apreciación de la Junta es correcta y no habrá cometido violación alguna de garantías, en vista de lo cual, el amparo que contra dicho laudo se pida, deberá negarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378239-192f7928/trabajo-prescripcion-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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