FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS.
La Cuarta Sala de la Suprema Corte, en diversas ejecutorias relativas a jubilación de los ferrocarrileros ha resuelto la preferencia del registro oficial del tiempo de servicios, que es el récord, sobre otras pruebas que pretendan relacionarse con la antigüedad de los mismos, en virtud de que así lo dispone el artículo 185 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa de los ferrocarriles nacionales y sus trabajadores, por lo que si oportunamente es ofrecido como prueba el récord de un trabajador, con el que se demuestra que aun cuando ingresó en 1905 y demanda su jubilación el 8 de agosto de 1936, su trabajo no ha sido contínuo, sin que sea objetado dicho récord, concretamente en cuanto a esas interrupciones que tuvo en el trabajo, resulta comprobada la excepción alegada por la empresa, acerca de que el trabajador no ni está en la fecha de la demanda, los treinta años de servicios que para obtener su jubilación, prescribe el contrato aludido, y sin que perjudique por tanto a la empresa el que no se le haya permitido repreguntar y tachar a unos testigos, que presenta el trabajador y que según dice, comprueban con su dicho, el derecho que ni está a ser jubilado, por referirse a fechas en que prestó sus servicios, no incluidas en el récord.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380547-3d964a05/ferrocarrileros-jubilacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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