JUNTAS, FIRMEZA DE LOS FALLOS DE LAS.
Si se alega que no se tomó en cuenta lo prevenido en el artículo 555 de la Ley Federal del Trabajo, que previene que ningún recurso procede contra las resoluciones de las Juntas en pleno, como lo es la resolución de una Junta Municipal, que ordena se remita un expediente a la Junta Central respectiva, en virtud de la inconformidad y de la opinión emitida hecha valer por el trabajador, no estando facultado el presidente de dicha Junta Central, para revocar acuerdos o resoluciones de la Junta de Conciliación Municipal, no es de admitirse esa alegación, si no está demostrada la existencia de ese concepto de violación, en virtud de que si el presidente de la Junta Central de Conciliación ordena que sea devuelto el mencionado expediente a la Junta Municipal obra de conformidad con el procedimiento legal, con respecto a la cosa juzgada, sin que ese acuerdo pueda constituir la resolución o admisión de recurso alguno; pues si aparece de autos que una Junta Municipal de Conciliación dicta un acuerdo en el que expresa que habiendo transcurrido el término de la ley, para que las partes manifestaran su inconformidad, y no habiéndolo hecho, estuvo por consentida la opinión emitida por la propia Junta, en cuya virtud se manda archivar el expediente, y obra constancia de que el presidente de la Junta Central de Conciliación, en vista de las promociones respectivas, dictó acuerdo por virtud del cual mandó devolver el expediente a la Junta Municipal, ordenándole que lo archive, no pudo haberse colocado en la situación prevista por el artículo 555 de la Ley Federal del Trabajo, que se estima violada, porque en realidad no se ha tratado de recurso alguno contra la resolución pronunciada por la Junta Municipal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381131-c188277a/juntas-firmeza-de-los-fallos-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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