FERROVIARIOS, JUBILACION DE LOS Y DIFERENCIAS DE SALARIOS.
Si se alega que, aun el supuesto de que la acción de jubilación no estuviera prescrita, sí lo estaban, conforme a los artículos 328 y 7o. transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, las pensiones vencidas y las diferencias de salarios reclamados por un obrero, tal alegación es fundada, porque la acción misma de jubilación es distinta de las de pago de pensiones jubilatorias vencidas, y la circunstancia de que aquélla no esté prescrita, no implica que no lo estén las segundas, y como de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, atentos los términos de los artículos 328 y 7o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, las diferencias de salarios o las pensiones que se adeudan a los trabajadores prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha en que pudieron exigirse las obligaciones, es claro que si la Junta condena al pago, desde el primero de mayo de mil novecientos veinticinco, se violan, en perjuicio de los ferrocarriles, los citados artículos de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381640-5cf31b8a/ferroviarios-jubilacion-de-los-y-diferencias-de-salarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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