CONTRAFIANZA, INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA.
Si se endereza una queja en contra de un Juez de Distrito, porque resuelve que no ha lugar a formar el incidente de responsabilidad promovido para hacer efectiva una contrafianza, fundándose en que no era aplicable el artículo 129 de la Ley de Amparo vigente, en atención a que el juicio de amparo a que corresponde el incidente de suspensión, debía regirse por la Ley de Amparo de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, ley que no regula el procedimiento para exigir la responsabilidad que se deriva de la contrafianza, y además, no existía práctica alguna en los juzgados federales para exigirla, de lo que se desprende que la vía correspondiente sería la civil común, ante las autoridades judiciales del mismo fuero, debe tenerse en cuenta que de los términos en que están concebidos los artículos 8o. y 2o., transitorios, de la Ley de Amparo en vigor, claramente se infiere que ésta, con la única excepción contenida en el segundo de dichos artículos, derogó con todo, la de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve y, siendo esto así, es inconcuso que al caso debió resolverse aplicando la primera de dichas leyes, pero, aun suponiendo que la ley aplicable fuera de la de mil novecientos diecinueve, como la Cuarta Sala de la Suprema Corte estableció, durante su vigencia, al resolver un caso análogo, que para fijar la responsabilidad en que se incurrió con motivo del otorgamiento de contrafianza, procedía sustanciar el incidente en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe concluirse que la mencionada queja se encuentra debidamente fundada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381979-0740dd1d/contrafianza-incidente-para-hacer-efectiva-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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