TERCERIAS, ANTE LAS JUNTAS.
Si se alega que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de competencia para conocer y resolver sobre tercerías, no es de admitirse esa alegación, toda vez que los artículos 566 y 569 de la Ley Federal del Trabajo, les conceden la facultad para la tramitación de las tercerías excluyentes de dominio, que se interpongan con motivo de la ejecución de los laudos que las mismas dicten; y en cuanto a que la competencia debe discutirse y proponerse en el momento y en la forma prevenida por el capítulo X del título octavo de la Ley Federal del Trabajo, y a que es improcedente ocuparse de tal problema en el juicio de amparo, es inexacta la afirmación de que dicho capítulo no prevé el caso y no es aplicable, pues los artículos 429 al 439 de la propia Ley Federal del Trabajo, fijan, precisamente, la regla de la competencia de las Juntas, y las autoridades a cuyo cargo está la decisión de las mismas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382293-32324750/tercerias-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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