TRABAJO, CONTRATOS DE, CELEBRADOS A CORTO PLAZO.
No es contraria a lo dispuesto el artículo 123 constitucional, la celebración de contratos de trabajo a corto plazo, cuando se trata de labores temporales, y que, vencido el plazo, se encuentra autorizado el patrono para dar por terminada la prestación del servicio; pues para que los trabajadores contratados de esa manera, puedan adquirir el carácter de empleados de planta, y en consecuencia, el derecho para seguir trabajando, es requisito indispensable, si se estima que las disposiciones respectivas de la Ley del Trabajo reglamentarán la fracción XXII del artículo 123 constitucional, que, vencidos los contratos de trabajo, subsistiera la materia del servicio, esto es, que el patrono tuviera necesidad de que se continuaran desempeñando esos trabajos; pero faltando la demostración de ello, y con más razón si aparece que las partes estuvieron conformes en que quedó suprimido el puesto que desempeñaba el trabajador, no puede imponerse al patrono la obligación de que continúe utilizando los servicios de aquél, porque se le obligaría a pagar un salario sin que se le prestara el servicio correspondiente, pues no teniendo necesidad de tal servicio, la sería inútil y gravoso el tener al mencionado trabajador. Por otra parte, si al terminar el último contrato, aparece que fueron varios los celebrados, y el trabajador estuvo conforme en que se diera por terminado el contrato de trabajo y en separarse del servicio y después de un mes que estuvo buscando otro trabajo, confesando el propio trabajador ante la Junta, que ese último mes en que prestó sus servicios, casi no concurrió a su trabajo, en virtud, precisamente, de estar en busca de nueva ocupación, para que aquella conformidad se tuviera por ineficaz y pudiera declararse la nulidad del recibo finiquito, sería requisito necesario, el que se hubiera aportado alguna otra prueba que demostrara que existía un vicio del consentimiento, y que la celebración de diferentes contratos, se hizo con el fin de evitar que el trabajador adquiriera el carácter de obrero de planta, pues faltando esa comprobación y tomando en cuenta que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento, faltó de base para resolver que esa terminación implicaba la renuncia, por parte del trabajador, de los derechos que le otorga el artículo 123 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382357-b10dcd5b/trabajo-contratos-de-celebrados-a-corto-plazo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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