CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CON MOTIVO DE LA FIRMA DE LOS.
Si se endereza un amparo por el representante de un sindicato, en contra de una autoridad que ordena la firma de un contrato colectivo de trabajo, entre otro sindicato y su patrono, contrato que afecta los intereses de la agrupación que representa el quejoso, estando demostrado que no se ha llevado a cabo la firma del expresado contrato, debe concederse la suspensión del acto que se reclama, atento lo determinado en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo, toda vez que, sin seguirse perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero, serán de difícil reparación los que se causen al agraviado, con la ejecución del acto; pero como la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que cuando el acto reclamado en un laudo, que condena a la firma de un contrato colectivo de trabajo, debe negarse la suspensión, porque la Sociedad y el Estado están interesados en la existencia de los contratos colectivos de trabajo; de donde resulta el interés social en que el acto reclamado se ejecute, y si frente a ese interés se está oponiendo el de otro sindicato, ante esa oposición debe decidirse por el interés que sea de mayor entidad, debiendo, por lo tanto, negarse la suspensión que se solicita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382707-69e5ed3d/contratos-colectivos-de-trabajo-improcedencia-de-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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