PARO EN CASO DE LIQUIDACION JUDICIAL.
El artículo 123 constitucional, fracción XIX, previene, en forma clara y precisa, que en todo caso de paro será necesaria la previa aprobación de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, quien habrá de calificar la procedencia o improcedencia de la medida; de aquí que la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar dicho artículo 123 constitucional, establece, en sus artículos 116 y 126, las causas por las que se puede suspender o dar por terminado el contrato de trabajo; y en el capítulo VII de la misma ley se marca el procedimiento que habrá de seguirse en estos casos, y si bien el artículo 579 no alude a la fracción VII del artículo 126, que se refiere a la suspensión por quiebra o liquidación, tal omisión no implica que el síndico no quede sujeto a los requisitos exigidos a los patronos, en general, ya que aquel, si bien no representa al patrono, si se substituye a este, como representante de la masa de acreedores, y por ende, queda obligado a las prestaciones reclamadas, exigibles a la negociación fallida; y como, por otra parte, las causas de suspensión de una negociación fallida, no pueden ser mas que de orden económico, no podría explicarse que la ley del trabajo, de tendencias francamente proteccionistas, para la clase trabajadora, tratara de establecer, con perjuicio de ésta, una situación privilegiada en favor, no sólo de un grupo más o menos numeroso de acreedores, sino de los patronos poco escrupulosos, quienes, fácilmente, podrían violar los contratos de trabajo, con sólo acogerse a los beneficios de una liquidación judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382774-4b69344f/paro-en-caso-de-liquidacion-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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