ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL DEL CONTRATO DE.
El arrendamiento de bienes inmuebles no está incluido en ninguno de los actos de comercio previstos por el artículo 75 del Código de Comercio; sin embargo, de conformidad con la fracción XXIV de dicho artículo, que admite como actos de comercio cualesquiera otros de naturaleza análoga a los expresados en el mismo código, cabe considerar como acto de comercio el arrendamiento de inmuebles, cuando en él concurren las características comunes a todo acto mercantil, como es, entre otras, que el acto se realice con propósito de especulación comercial lo que no ocurre en el arrendamiento de un inmueble destinado al uso de una empresa y cuya especulación de ninguna manera forme parte del objeto social de la misma. Aun cuando la empresa de que se trate tenga el carácter de comerciante, en los términos de la fracción II del artículo 3o. del citado código, no por ese simple hecho las adquisiciones, enajenaciones y alquileres que la misma verifique, tendrán forzosamente el carácter de mercantiles, pues la expresión "especulación comercial" que emplea la fracción II del artículo 75 del código mercantil, debe interpretarse en relación con las actividades ordinarias que ejerza quien celebra esa clase de operaciones, de donde resulta que si la negociación no ejerce ordinariamente el comercio en adquisiciones, enajenaciones y alquileres, cuando realice estos actos deben tener forzosamente el carácter de civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384629-0386b945/arrendamiento-de-inmuebles-naturaleza-civil-o-mercantil-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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