ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR SOCIEDADES. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El arrendamiento de bienes inmuebles no esta incluido en ninguno de los actos de comercio previstos por el artículo 75 del Código de Comercio. Sin embargo, de conformidad con la fracción XXIV de dicho artículo, cabe considerar como acto de comercio el arrendamiento de inmuebles, siempre que en el concurran las características comunes a todo acto mercantil, como lo es, entre otras, la de que el acto se realice con propósito de especulación comercial, lo que no ocurre cuando el arrendamiento se refiere a un inmueble destinado al uso de la empresa y cuya especulación de ninguna manera forma parte del objeto social de la misma. Aun cuando la empresa por tener ese carácter, sea comerciante en los términos de la fracción II del artículo 3o. del Código de Comercio, no por ese simple hecho las adquisiciones, enajenaciones y alquileres que la misma verifique deben tener forzosamente el carácter de mercantiles pues la expresión "especulación comercial", que emplea la fracción II del artículo 75 del código mercantil, debe interpretarse en relación con las actividades ordinarias que ejerza quien celebra esa clase de operaciones; de donde resulta que si la negociación no ejerce ordinariamente el comercio en adquisiciones, enajenaciones y alquileres, cuando las realiza deberán tener forzosamente el carácter de civiles. Especular, jurídicamente hablando, significa "comerciar, traficar", y existiría especulación, si la empresa hiciera de esa clase de operaciones su ocupación ordinaria, ya que entonces si estaría especulando o traficando con el arrendamiento de negociaciones industriales o de inmuebles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316682-3f213813/arrendamiento-de-inmuebles-por-sociedades-impuesto-sobre-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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