IMPUESTO SOBRE LA RENTA. APLICACION DE UTILIDADES A LAS PERDIDAS (RETROACTIVIDAD).
El balance no constituye el hecho generador del crédito fiscal; el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava las utilidades obtenidas y el balance no desarrolla más función que la de precisar el monto de esas utilidades es, por tanto, la percepción de utilidades; que se realiza durante el ejercicio fiscal la causa de la obligación tributaria. Ahora bien, si la reforma del artículo 15, fracción IX bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que limita la aplicación de utilidades a las perdidas de los dos ejercicios inmediatos anteriores, entró en vigor cuando habían transcurrido 10 meses 15 días del ejercicio, su aplicación no puede retrotraerse a esta fracción del ejercicio sin vulnerar la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal; y la reforma debe regir respecto del mes y quince días faltantes del ejercicio, en virtud del principio de que los actos y situaciones jurídicas se norman por las leyes vigentes en el momento en que se realizan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384712-3613b2f3/impuesto-sobre-la-renta-aplicacion-de-utilidades-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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