RETROACTIVIDAD EN MATERIA DE IMPUESTO.
La Segunda Sala ha sostenido que las leyes fiscales que sean de interés público, pueden retrotraerse, y que es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, pero también ha dicho que la justificación de tal retroactividad, sólo ha de entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio, pero no en el de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, las diferencias que resulten entre el impuesto que han venido pagando y el que han de pagar en lo sucesivo; por tanto, es inconstitucional aplicar para el pago sobre las utilidades obtenidas durante el ejercicio de mil novecientos cuarenta y dos, las cuotas que señala el artículo 7o. reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue expedido el veinte de enero de mil novecientos cuarenta y tres.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806806-a0b539cd/retroactividad-en-materia-de-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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