EXCEPCIONES SUPERVENIENTES, OPOSICION DE LAS.
El artículo 1327 del Código de Comercio, que dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, no puede interpretarse en el sentido de que está prohibido oponer excepciones supervenientes después de formulada la contestación, pues el espíritu que informa dicho precepto es el de que las partes, desde el inicio de la contienda, se conduzcan con lealtad y probidad externando sin reserva sus pretensiones y defensas respectivas, impidiendo así que maliciosamente oculten algún hecho que importe defensa o excepción para sorprender a la contraria en el curso del juicio; o en otras palabras, la ley quiere que desde los escritos de demanda y contestación, los contendientes aduzcan todas aquellas situaciones o hechos que ya conocen y que se relacionan en forma estrecha con los puntos del debate, pero de ninguna manera exige el absurdo de oponer una defensa o excepción fincada en un hecho futuro y que por lo mismo es inexistente y desconocido para las partes cuando se cierra la litis con el escrito de contestación. Por otra parte, constituiría una denegación de justicia y una violación del artículo 14 constitucional, el impedir que una de las partes se defendiera adecuadamente en el juicio mediante la alegación de una defensa o excepción superveniente, es decir, nacida en tiempo posterior a la fecha en que ejercitó su derecho de contradicción, mediante el libelo correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385463-8e7f5947/excepciones-supervenientes-oposicion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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