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REVISION. AMPARO CONTRA LEYES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO PARA CONOCER DEL RECURSO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 386576 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1984, Parte I; Pág. 369

En términos generales cuando la demanda de amparo se interpone en contra de varias leyes o varios preceptos de una misma ley, y solo respecto de alguno o algunos de ellos exista jurisprudencia, la competencia para conocer de todo el recurso de revisión corresponde al Tribunal Pleno pero solamente en el supuesto de que subsista el problema de inconstitucionalidad de todas o algunas leyes en que aún no exista jurisprudencia, pues la decisión de si tal o cual artículo expedido por el Congreso de la Unión es o no constitucional corresponde originalmente a ese órgano colegiado y solo por excepción a las Salas. Por tanto, el que el Juez de Distrito haya determinado que al ser fundado uno de los conceptos de violación aducidos era innecesario estudiar los restantes y que en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados estén obligados a considerar los conceptos de violación omitidos por el a quo cuando estimen que son fundados los agravios expuestos en contra de la sentencia recurrida, no implica que la competencia corresponda al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pues esa regla sólo es aplicable cuando los conceptos de violación omitidos se relacionen directamente con el artículo de la ley o acto de autoridad cuyo estudio parcial realizó el Juez de Distrito, pero no en los casos en que los argumentos formulados tienden a demostrar la inconstitucionalidad de otros preceptos o actos también reclamados, respecto de los cuales el a quo no hizo consideración alguna, pues tal omisión requiere agravio específico de la parte interesada al no estar facultada la autoridad revisora para corregir de oficio errores técnico- jurídicos que impliquen suplir la deficiencia de la queja. La falta de estudio de otros aspectos de la demanda de amparo debió ser motivo de recurso y agravio al no haber recurrido esa omisión la parte quejosa, oficiosamente no puede efectuar el estudio la ad quem.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386576-45234803/revision-amparo-contra-leyes-incompetencia-del-tribunal-pleno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 876/83. Antonio Gálvez Aiza. 3 de julio de 1984. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, Del Río, Olivera Toro y presidente Iñárritu. Ponente: Carlos Del Río Rodríguez. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.

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