ROBO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.
Para la configuración del delito de robo, es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente, quien ejecuta el desapoderamiento antijurídico quebrantando esa posesión. Ello precisa que la cosa ajena, en el momento de la acción típica, sea detentada por la persona a quien se le sustrae, y si bien pudiera decirse que cuando se trata de cosas perdidas, subsiste el derecho subjetivo entre el titular y la cosa, no ocurre lo mismo con las cosas abandonadas, pues el apoderamiento de estos bienes no quebranta una posesión a la cual ya había renunciado su antiguo titular. Consecuentemente, si el apoderamiento recae sobre cosas abandonadas y se pretende tipificar el hecho dentro de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Penal del Estado de Colima, que define el delito de robo, de idéntico contenido al artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal, es claro que se está haciendo una indebida aplicación de la ley, a través de una interpretación analógica que viola el principio de legalidad. Desde luego, el hecho de infringir la ley civil, que impone la obligación de entregar a la autoridad municipal las cosas perdidas o abandonadas, no constituye un ilícito penal. La apropiación de tales bienes con violación de dicha norma civil, en manera alguna puede caer dentro del campo restricto de la norma penal. De esta suerte, la conducta desplegada por el demandante de garantías, quien se apodero de una suma de dinero encontrada en el monte y previamente abandonada, resulta atípica, y al no haberse estimado así en la sentencia reclamada, la misma viola el artículo 14 constitucional, en cuya reparación debe concederse al quejoso la protección federal invocada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386825-6acfaa21/robo-inexistencia-del-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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