LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 24 ES INCONSTITUCIONAL, EN CUANTO A LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES DESTINADOS A INDUSTRIAS O COMERCIOS.
Existe jurisprudencia en el sentido de que el artículo 24 de la citada ley es anticonstitucional por carecer del requisito de generalidad que señala el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución Política, al señalar específicamente como sujeto del impuesto en cédula I de las sociedades mercantiles o los ingresos que obtengan por el arrendamiento de inmuebles, ya que la generalidad de una ley se constituye por aplicarse a un indeterminado número de sujetos en quienes concurran los supuestos objetos de aquella, con independencia de supuestos puramente subjetivos, como lo son los referentes a la calidad y condición y forma jurídica o estatuto personal de los obligados, es el caso de ampliar y consolidar dicha jurisprudencia, por lo que atañe al arrendamiento de locales destinados para cinematógrafos y otros espectáculos; y por lo mismo si el arrendamiento de un inmueble, independientemente del destino que le de el arrendatario, no tiene las características de toda actividad comercial y, por la otra, revela una identidad absoluta con cualquier otro arrendamiento de inmuebles, sea cual fuere su destino, consecuentemente, como el propietario no tiene mas ingreso que el relativo al arrendamiento mismo y no el que se origina por la actividad a que se dedique el inmueble, no puede conceptuársele como comerciante; pudiendo decirse que, en esas condiciones, se esta en presencia de dos situaciones diversas, de orden jurídico y económico, a saber, la de quienes siendo propietarios no dedican el inmueble a la citada actividad mercantil y la de quienes sólo arriendan, sea cual fuere la finalidad a que aquel se dedique, siendo inequitativo que unos y otros queden comprendidos dentro de la misma clasificación fiscal y de ahí que se violen el precepto constitucional antes invocado y los 14 y 16 de la Carta Fundamental de la República. Por otra parte, si en la tesis jurisprudencial se aludió únicamente a supuestos objetivos y de manera expresa se estableció la independencia de esos supuestos de los meramente subjetivos, es de advertir que, en el caso, se introduce un supuesto para la vigencia de la norma, consistente en la imputación al arrendatario; de que su finalidad fue, al celebrar el contrato, la de destinar el inmueble a determinada finalidad, cuyo supuesto objetivo, debe agregarse a los casos ejemplarizados en la propia jurisprudencia. Además, es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido en la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente. El precepto inconstitucional a que se hace mérito, además, adolece de deficiencia técnico- legislativa, por no haberse declarado como acto primitivamente mercantil, el arrendamiento de inmuebles destinados a determinados fines aunque con ello pudiera modificarse en una ley fiscal el artículo 75 del Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387085-a9911059/ley-del-impuesto-sobre-la-renta-de-31 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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