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PERSONALIDAD EN LA REVISION. CUERPOS COLEGIADOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 387096 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1956; Pág. 63

Si de los autos aparece que quien interpone la revisión solamente fue designado, lo que equivale a una delegación del Cuerpo Colegiado, del Tribunal Superior de Justicia, para rendir el informe con justificación en el juicio de amparo respectivo, es evidente que carece de personalidad ese mismo delegado, con atribución restricta, para hacer valer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el aludido juicio, de acuerdo con los artículos 5o., 11, 19 y 86 de la Ley de Amparo, que establecen, respectivamente, quiénes son partes; quiénes las autoridades responsables, que éstas sólo pueden ser representadas en el juicio por medio de delegados para rendir pruebas, alegar y hacer promociones en las audiencias de derecho, y que el recurso de revisión aun podrá intentarse por cualquiera de las partes; y de acuerdo también con las tesis jurisprudenciales números 927, 298 y 164, páginas, respectivamente, 1728, 1730 y 162 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación que sostiene: que la revisión sólo procede en el juicio de amparo a petición de parte; que si por la autoridad responsable la interpone quien no tenga facultad para representarla, debe desecharse el recurso; y que en el juicio de amparo, la autoridad responsable no puede delegar su representación, sino que debe comparecer por sí misma, o por su órgano representativo; y en relación con esas tesis, la Suprema Corte ha sostenido que tratándose de cuerpos colegiados que toman sus decisiones por mayoría de votos en las sesiones respectivas, de las cuales deben levantar actas, para poder ser representadas en el juicio de amparo, es necesario que previamente se haya acordado esa representación, se designe al representante y se compruebe tal circunstancia; sin que obste para ello que el recurrente alegue que tiene la representación oficial del cuerpo colegiado, porque esa circunstancia, esa atribución es de carácter general y para ejercerla en el juicio de garantías se requiere sujetarse a las reglas específicas que señala la Ley de Amparo; y sin que valga tampoco la alegación sobre que la facultad originalmente otorgada al recurrente comprende toda intervención en el proceso como se aclaró en diverso acuerdo y se ratificó, ya que la ampliación en primer término, fue dictada después de haberse interpuesto la revisión, y la ratificación no puede convalidar la situación original que creó el primer acuerdo que sólo hizo una delegación restricta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387096-90e88932/personalidad-en-la-revision-cuerpos-colegiados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 25/956. Eduardo de La Fuente Vaquero. 24 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

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