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REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN DE LAS AUTORIDADES PARA INTERPONERLO.

Clave: IX.2o.8 K · Registro digital (IUS): 197470 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 513

El artículo 19 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, con excepción del presidente de la República, y si bien habla de suplencia por otros funcionarios, ello sólo es en relación con los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal a las que se refiere el propio precepto legal. Normas genéricas que tienen aplicación cuando el recurso de revisión en el juicio de amparo es interpuesto por una autoridad que no tiene el carácter de responsable, ni se encuentra dentro de los señalados casos de excepción, así como también es aplicable la diversa norma jurídica contenida en el artículo 87 de la ley invocada, en el sentido de que sólo pueden interponer el recurso de revisión las autoridades responsables cuyos actos se afecten en forma directa en la sentencia. Hipótesis de carencia de legitimación que se actualiza, por ejemplo, cuando la autoridad responsable afectada con la sentencia es una Sala colegiada y el recurso es interpuesto únicamente por su presidente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197470-e3a39e04/revision-recurso-de-legitimacion-de-las-autoridades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 121/97. Mario Alberto Anguiano Cañizales. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Miguel Alejandro Olvera Castillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 188, tesis de rubro: " REVISIÓN. PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.". Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2006-SS en que participó el presente criterio.

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