DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRONEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORANEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER.
Analizadas las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil, que por constituir un caso de excepción a la regla general establecida en los artículos 114, 167 y 168 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es de exacta aplicación, cabe decir que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil que estima, que no puede considerarse extemporáneo el amparo que siendo indirecto, fue planteado erróneamente como directo y, por ello, presentado ante la autoridad responsable dentro del término legal, en congruencia con la tesis jurisprudencial número treinta y cuatro visible a fojas sesenta y uno de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las Salas, en cuanto concluye que no puede considerarse como amparo extemporáneo el que por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante este Alto Tribunal y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando, en la fecha en que el Juez se avocó al conocimiento de aquél a virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo. En efecto, esta Suprema Corte, basándose en la errónea consideración del supuestamente agraviado en cuanto a la naturaleza del amparo, sostiene que cuando es estimado como directo y por ello promovido en tiempo ante la misma, no puede considerarse extemporáneo aun cuando no se reclame una sentencia definitiva, dado que este Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten y, sólo por razón de orden, se determina en la ley en qué casos debe conocer directamente de una controversia y en cuales en revisión, como puede verse de la tesis relacionada que se transcribe: "AMPARO INTERPUESTO INDEBIDAMENTE ANTE LA CORTE. Si el amparo se interpone indebidamente ante la Suprema Corte, debe considerarse que lo está en tiempo, aun cuando no se trate de amparo contra sentencia definitiva, pues el Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten, y sólo por razón de orden, se determina en la ley, en qué casos debe conocer directamente de una controversia, y en cuales en revisión; y al señalar al Juez de Distrito que debe tramitar la cuestión que a la Corte se propuso, fija la competencia de aquél, para conocer del juicio, con objeto de que dé entrada a la demanda, si no existen motivos de improcedencia que se refieran a la misma pero no al tiempo en que se presentó, pues si lo fue dentro de los quince días que señala la ley, el término debe contarse hasta la presentación de la demanda, ante la Corte y no hasta que llegue al conocimiento del Juez de Distrito. Quinta Epoca. Tomo XXVII, página 1200. Treviño Santiago. No acontece lo mismo, obviamente, cuando planteado el juicio de amparo de acuerdo con su naturaleza bi-instancial, es presentado por conducto de la responsable, pues indudablemente en esos casos ese erróneo proceder, que contraría lo expresamente ordenado por los artículos 114, 158 y 167 de la Ley de Amparo, no puede tener el efecto de interrumpir el término dentro del cual debió de ser correctamente promovido. Es evidente, en estas condiciones, que el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial aludida, tiene aplicación en los casos en que, en el mismo supuesto erróneo, la demanda de amparo es dirigida a esta Suprema Corte pero presentada a través de la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la ley de la materia pues, en este supuesto, dicha autoridad es solamente el conducto para hacer llegar la demanda de que se trata a este Alto Tribunal, como atinadamente lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en la tesis que se examina que, por ello, se repite, debe prevalecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387729-d485c233/demanda-de-amparo-indirecto-interpuesta-erroneamente-como-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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