ALIMENTOS. EL CONYUGE QUE OBTIENE EL DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL DE ENAJENACION MENTAL INCURABLE DE SU ESPOSA TIENE OBLIGACION DE MINISTRARLE.
La causal invocada esta comprendida dentro de los previstos por la ley que no constituyen un delito ni tampoco falta o injuria grave de alguno de los cónyuges, casos éstos en que, por ser manifiesta la voluntad de los cónyuges en ejecutar el acto delictivo o en cometer la injuria o la falta, la misma ley ha establecido como pena al cónyuge culpable, además de la disolución del vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad y del derecho de obtener alimentos. No ocurre así, en cambio, con las causales comprendidas en el grupo en el que la ley alude a los casos de enfermedades crónicas o incurables, contagiosas o hereditarias, por que siendo, como en la especie, la enajenación mental incurable una enfermedad que no puede imputarse como acto de voluntad del cónyuge que, desgraciadamente la padece, seria injusto que en esos casos también se aplicara la sanción consistente en la pérdida del derecho a alimentos. Por ello, aún cuando el quejoso obtenga el divorcio, no es motivo para relevarlo de la obligación de ministrar alimentos a su cónyuge enferma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387748-261fa029/alimentos-el-conyuge-que-obtiene-el-divorcio-fundado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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