INCOMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE AMPAROS PROMOVIDOS CONTRA MULTAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN CUMPLIMIENTO DE PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Si el quejoso en un juicio de amparo reclama la multa que le impuso la Dirección de Trabajo y Previsión Social por acuerdo del jefe del Departamento del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 410 de la Ley Federal del Trabajo, y en atención a que en los artículos 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se dispone que corresponde a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos que la ley concede ante dicho tribunal, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo administrativos, cuando la autoridad responsable sea federal, y que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de los recursos de revisión, contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal; y como en el caso resulta que las autoridades responsables tienen el carácter de federales, pero el acto que de ellas se reclama no es de naturaleza propiamente administrativa, sino laboral, pues se trata de una multa impuesta por no haber atendido a un citatorio girado por la autoridad responsable, y aun cuando el acto reclamado proviene de la administración pública, no está dirigido a la satisfacción de los fines de la propia administración, sino que tiene un contenido laboral, ni asimismo es propio del jefe del Departamento del Distrito Federal, en su carácter de autoridad administrativa, pues la multa fue impuesta solamente en cumplimiento de lo que ordena el artículo 410 de la Ley Federal del Trabajo, que faculta a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para hacer uso de las vías de apremio establecidas por la propia ley, para el cumplimiento de los acuerdos que dicta en el ejercicio de sus funciones, por tanto, como el acto reclamado no se realiza para los fines propios de la administración pública, la Segunda Sala carece de competencia para conocer del negocio y como tampoco resulta serlo la Cuarta Sala, ya que el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo le da competencia para conocer de los recursos contra sentencias de Jueces de Distrito, en materia de trabajo, que se promueven contra disposiciones de observancia general relativas al Trabajo y Previsión Social que no tenga el carácter de leyes, en aplicación de la jurisprudencia sostenida, el conocimiento del negocio corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801924-fc971f17/incompetencia-de-la-sala-administrativa-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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