PRETERINTENCIONALIDAD.
El análisis sistemático de la fracción II del artículo 9o. del código represivo, conduce a examinar, entre otras, la siguiente hipótesis: la presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el acusado pruebe... que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito. Esta norma se refiere a un primer caso de dolo preterintencional, eventual o indirecto, en el que el resultado final de la acción criminal va más lejos que la representación mental que del daño se hacía el agente; es decir, cuando éste se proponía causar un daño menor y resulta uno mayor al que se proponía realizar. Así pues, para reputarse como intencional el resultado, a pesar de la ausencia de propósito, la ley penal exige que la consecuencia sea necesaria y notoria; entendiéndose por consecuencia necesaria lo forzoso, obligado e imprescindible, en que el resultado no es sino la consecuencia de una ley natural física o biológica; y debiendo entenderse como notoria, cuando la consecuencia sea fácilmente previsible para el común de las gentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801984-55ceef17/preterintencionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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