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IMPRUDENCIA Y NO PRETERINTENCIONALIDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 236052 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Segunda Parte; Pág. 34

La hipótesis que prevé la fracción II del artículo 9o. del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, que establece que la presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el acusado pruebe: "... II. que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, o si el imputado previó o pudo prever esa consecuencia por ser efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de las gentes, o si se resolvió a violar la ley fuera cual fuese el resultado", se refiere a los delitos preterintencionales, en los cuales existe la intención de causar un daño que resulta mayor del que se pretendió ocasionar, pero no al caso en que el agente no se propone causar daño alguno, sino que los actos que realiza configuran plenamente un ilícito culposo, al obrar en forma imprudente al tomar una arma cuyo manejo desconoce; con impericia, por la falta de conocimiento en el manejo de ese tipo de armas; con falta de reflexión y de cuidado, al no prever que con sus actos podía cometer un ilícito, y negligencia, al no cerciorarse si el arma estaba totalmente descargada, causando con ello, un daño igual que un delito intencional. Y en esas condiciones, al no mediar intención alguna de causar daño, ni existir dolo, obviamente que la conducta no encuadra dentro de la fracción II del aludido artículo 9o., del Código Penal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236052-e0ac3b4e/imprudencia-y-no-preterintencionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5659/72. Mario Mata Alvarado. 17 de octubre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera y Mario G. Rebolledo Fernández. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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