ACCION PENAL Y LA FUNCION JURISDICCIONAL.
La separación establecida por el artículo 21 constitucional entre la función acusatoria que incumbe al titular de la acción penal y la función jurisdiccional que incumbe al Juez, se ha de interpretar en tratándose de enjuiciar sentencias condenatorias, teniéndose presente el propósito de establecer para todo procesado, la garantía de que la autoridad judicial no actúe contra él, para sancionarle, mientras no exista petición del Ministerio Público en el sentido de que se reconozca la existencia de un determinado delito, la comisión de él por el reo y la procedencia de una cierta pena; esto es, se ha de entender dirigida a prohibir a dicha autoridad que se ocupe, en perjuicio del encausado, de cuestiones que no queden involucradas en el ejercicio que el representante social haga de la acción penal; pero no se debe llevar al extremo de pretender que cuando además de las constancias invocadas por el Ministerio Público en su pliego acusatorio, existan en autos otros elementos de prueba que concurran también a justificar las peticiones formuladas en ese pliego, el Juez no puede tomarlas en consideración. Admitir la idea opuesta, llevaría al absurdo de colocar al Juez en actitud de cerrar los ojos ante la verdad relevada en los autos en torno a cuestiones contenidas en la litis del proceso penal y esto le privaría de su dignidad como órgano de justicia que ha de declarar el derecho frente a las pretensiones de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803560-ae24f649/accion-penal-y-la-funcion-jurisdiccional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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